LA DEDICACIÓN AL CUIDADO DE UN FAMILIAR LOS ULTIMOS AÑOS DE SU VIDA PUEDE SER RECOMPENSADA

Juan, soltero y de 50 años de edad, ha dedicado gran parte de su vida al cuidado de su madre y de su padre (especialmente de su madre gravemente enferma), y con quienes convivía. Al morir su madre, pensionista y motor económico de la familia, Juan, quien no trabaja y quien, pese a convivir con su padre, carece de suficientes ingresos nos plantea si existe algún tipo de pensión por la dedicación y el cuidado a su madre, a quien cuidó y acompañó en su grave enfermedad. La respuesta ha sido satisfactoria porque Juan tiene y le ha sido reconocida una prestación no contributiva, un pequeño apoyo económico para compensar la dedicación y cuidados que ha prestado a su madre.

Tienen derecho a una pensión los hijos o hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de 45 años de edad y solteros o viudos, siempre que:

  • Que convivieran con el causante o a sus expensas al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquel.
  • Que no tenga derecho a pensión pública.
  • Que carezcan de medios de subsistencia y de familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, tomando en consideración para dicho cómputo, la carencia de ingresos superiores al S.M.I. de la unidad familiar. Sobre esto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de las que hace acopio el propio INSS (9/11/1992, 9/7/1993 y 19/7/1993), el parámetro comparativo del requisito “vivir a expensas” y carecer de medios de vida, es el salario mínimo interprofesional fijado cada año, y teniendo en cuenta los miembros de la unidad familiar, y el dinero que la conforma. En Sentencia de 9 de noviembre de 1992, dictada por el TS, Sala Cuarta, de lo Social, se determina el alcance de la expresión “vivir a expensas”, por cuanto se produce cuando, aún percibiendo determinados ingresos, se necesita completarlos con la aportación de otro para alcanzar un determinado nivel de vida”.

El artículo 18.1 del Decreto 625/1985 de 2 de abril recoge que: “Se entenderá por responsabilidades familiares, a los efectos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley 31/1984, tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional”.

 

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