¿Quién asume los gastos corrientes de la vivienda tras el divorcio?

El derecho de uso que regula el artículo 96 del CC confiere al cónyuge adjudicatario la facultad de ocupar el inmueble sede de la vida familiar, junto con sus hijos en su caso, de modo que han de recaer sobre el beneficiario del uso las cargas y gastos que sean inherentes a la ocupación del inmueble, como son los derivados de los servicios de luz, agua, calefacción, gas, teléfono…, pues no sería lógico, ni ajustado a derecho y equidad, que tales gastos, salvo que así lo acuerden los cónyuges, recaigan sobre el titular de la vivienda que no detenta su disfrute ni, en consecuencia, utiliza los referidos servicios.

Por lo tanto, salvo que hayan pactado otra cosa, los gastos corrientes derivados de los suministros de la vivienda (gas, agua, luz, teléfono, etc.) deben ser satisfechos por el cónyuge a cuyo favor queda el uso y disfrute de la vivienda familiar, ya que los mismos derivan del uso del inmueble y es él quien los genera y se aprovecha de ellos.

El criterio jurisprudencial que marca el Tribunal Supremo y que siguen las Audiencias Provinciales, es determinante a la hora de englobar dentro de la expresión genérica «gastos de suministro» a los gastos ordinarios de la comunidad, que deben recaer sobre quien, con carácter único, exclusivo, y excluyente usa y disfruta del inmueble.

 Destaca la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 14ª) de 30 de septiembre de 2015, que centra su estudio en el concepto de gastos de suministros y distingue tres categorías:

  • Gastos individualizables, que son aquellos que son medidos por contador como el agua, el gas, la luz, el teléfono, calefacción, etc. y que son de cargo del usuario con independencia del título de uso;
  • Gastos no medidos por contador (como los suministros centralizados de agua caliente y fría) y los demás que sean comunes y ordinarios de mantenimiento como la luz y agua de la escalera, mantenimiento de ascensores, limpieza, sueldos y salarios del portero, mantenimiento ordinario de elementos comunes y pequeñas reparaciones de los enunciados, que son repercutibles en el usuario porque se beneficia directamente de ellos;
  • Gastos de reposición y sustitución de elementos comunes como las derramas extraordinarias, cubiertas, forjados, pilares, impermeabilización, redes de saneamiento y evacuación de aguas residuales…, y que son gastos esencialmente del propietario, en tanto que son gastos necesarios que afectan a la esencia y subsistencia del bien, y de los que puede discutirse su traslado a terceros.

Es prácticamente unánime esta postura en las resoluciones de las Audiencias Provinciales y, en concreto en la nuestra: SAP Asturias, Sec. 4.ª, 347/2009, de 9 de octubre: “… Distinta debe ser la respuesta respecto de los suministros. Los suministros tales como agua, luz, gas, electricidad, teléfono, son consumidos y sólo benefician al que ocupa el piso, siendo su poseedor, en este caso la apelante quien debe sufragarlos …” e igualmente asumido en la SAP de Asturias de 31 de enero de 2006.

 

Velázquez & Villa Abogados

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