ACTUALIDAD

Incapacidad Abogados Asturias

DEDUCIBILIDAD EN EL IRPF DE GASTOS EN UN INMUEBLE SIN ALQUILAR

         En la actualidad con frecuencia se dase da el caso de propietarios de pisos y locales comerciales en alquiler que no logran arrendarlos, teniendo el propietario, además de afrontar una disminución de los ingresos que percibían por el alquiler, la obligación de soportar unos gastos de carácter fijo y variable que se derivan de la titularidad y mantenimiento del  inmueble en condiciones de funcionamiento que lo hagan apto para generar ingresos.   Si bien es cierto, que a la hora de deducir las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido es suficiente con que el contribuyente acredite su intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar ese inmueble al alquiler, la cosa no está tan clara a la hora de presentar nuestra declaración de IRPF.   En estos casos, cuando la vivienda, está sin arrendar, La Agencia Tributaria hasta la fecha, ha sido reacia a admitir la deducibilidad de estos gastos argumentando que “no existe correlación entre los mismos  y unos ingresos inexistentes”.   Cuando el inmueble genera rendimientos de capital inmobiliario existen una serie de gastos (Intereses por capitales ajenos, gastos de financiación y gastos de conservación y reparación) para cuya deducibilidad se exige que, Sean inferiores a los ingresos por alquiler. Además, en los cuatro años siguientes esos gastos, podrán ser deducidos en su totalidad si se generan los suficientes ingresos para ello.   Si una vivienda no está alquilada y no se pagase el IBI, el suministro eléctrico, el agua, etc, aparte de incurrir en posibles contingencias de carácter fiscal  nos encontraríamos, en el mejor de los casos con cortes en los suministros básicos que dificultarían enormemente el arrendamiento del inmueble y con ello la obtención de ingresos.   Por contrario, si el arrendamiento de inmuebles constituye en sí misma una actividad económica, según sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la inexistencia de ingresos no excluye la contabilización del gasto y su deducción , ya que entiende que el gasto que sea necesario para la obtención de ingresos, aunque sean futuros,  deben ser deducibles      

DEDUCIBILIDAD EN EL IRPF DE GASTOS EN UN INMUEBLE SIN ALQUILAR Leer más »

Guarda y Custodia compartida Abogados Asturias

Custodia compartida: Una opción

La custodia compartida es una tendencia en auge en los tribunales de nuestro país, por cuanto, según muchos juristas, favorece las relaciones de los menores y sus padre, con una constante participación y colaboración entre ambos progenitores. Según reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2015, con la custodia compartida se busca “aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes del a ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo de crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos”. Pero… no siempre tiene cabida la custodia compartida, por cuanto, la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita  la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva del so progenitores e mantenga aun marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Por todo ello, pese a que es una opción que va dirigida al interés prevalente del menor, y en dañar cuanto menos posible su entorno y su vinculación con ambos progenitores, no podemos pretender su imposición siempre y a toda costa, debiendo pensar en las circunstancias personales, sociales, familiares y ambientales del menor, por cuanto estamos hablando de un régimen que obliga a ambos progenitores a mantener una relación muy íntima y unas pautas muy coordinadas.

Custodia compartida: Una opción Leer más »

velazquez-y-villa-abogados-asturias

Medidas cautelares: Cuentas bancarias

En muchas ocasiones escuchamos e incluso percibimos, que la justicia llega tarde, que la es lenta y que cuando la solución llega, aunque sea a nuestro favor, a veces…. es ya tarde y no es eficaz.   Pero ¿Cuántas veces gastamos tiempo y energía en hablar de nuestros problemas en lugar de afrontarlos? La mayoría de los problemas, exigen soluciones rápidas para ser eficaces.   Por ejemplo, uno de los tres titulares de una cuenta bancaria fallece dejando herederos. Se da la circunstancia de que se trataba de un mero titular; los fondos existentes en la cuenta procedían, exclusivamente, de otro de los titulares que, al no tener esposa ni hijos, compartía  la titularidad de las cuentas con sus hermanos por lo que pudiera pasar. Los herederos del fallecido pretenden acceder a la parte que pudiera corresponderles de los fondos existentes en la cuenta. Aparentemente, tendrían derecho a ello.   El verdadero titular de los fondos (los ahorros de toda una vida) presenta una demanda ante el Juzgado. Sin embargo, la sentencia podría llegar cuando los fondos ya hubieran desaparecido, más aún constatada la insistencia de los herederos en acceder a “su parte”.   ¿Qué podemos hacer para evitar que la sentencia que nos de la razón llegue, si…, pero cuando ya sea tarde?   En derecho, esta percepción se conoce como peligro de la mora procesal, esto es, el riesgo que genera el que la  tardanza en adoptar decisiones judiciales se traduzca en la ineficacia de las mismas.   Para evitarlo, existe la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares, para conseguir que la tutela judicial ser efectiva. Pero, ¿en qué consisten dichas medidas?   Las medidas cautelares se adoptan, previa solicitud de una de las partes, con carácter previo a cualquier resolución que decida el procedimiento  judicial, sin que su adopción suponga, en ningún caso, prejuzgar el fondo del asunto.   En la solicitud de medidas cautelares deberá justificarse que concurren los presupuestos exigidos legalmente para su adopción, esto es:   *.* Que la medida cautelar sea exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria   *.* Que no sea susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz pero menos gravosa o perjudicial para el demandado   *.* Que se justifique la existencia de un peligro por la mora procesal en función de instauración que podrían producirse durante la pendencia del proceso que impedirían o dificultarían la efectividad de la tutela judicial efectiva. *.* Que se presenten datos, argumentos y justificaciones documentales que permitan al tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, hacer un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión deducida en el proceso.   Incluso pueden adoptarse “inaudita parte” esto es, en el caso de que se acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites, mediante auto.   En Velázquez y Villa, actuamos ante el problema de nuestro cliente, con rapidez,  entablando ante el Juzgado medidas urgentes, solicitando al Juzgador de instancia, una medida para prohibir el acceso y disposición de fondos existentes en sus cuentas, excepto para el demandante (el verdadero dueño de los fondos) en la cantidad necesaria para cubrir sus necesidades.   Acordada por el Juez la medida garantiza que, sea cual sea el resultado final del procedimiento, los fondos seguirán depositados y blindados de todo tipo de “ataques”.   La justicia, en este caso, es rápida y eficaz ¿ Por qué? Porque nuestro cliente se Atrevió a afrontar sus problemas y confió en Velázquez y Villa, para encontrar la solución que encaja!.

Medidas cautelares: Cuentas bancarias Leer más »

Pareja de Hecho Abogados Asturia

¿Casarnos o inscribirnos como pareja de hecho?

Antes de elegir y optar por un futuro en común, las parejas deben estudiar qué opción es la mejor y la que más ventajas le puede otorgar porque, los matrimonios y las parejas de hecho, jurídicamente hablando, tienen muchas diferencias. Según Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1998 “el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes”, sino realidades jurídicamente distintas, por lo que, en principio, su tratamiento jurídico es diferente. Las parejas de hecho han sido objeto de regulación por las comunidades autónomas, concretamente en Asturias está regulada por la Ley de Parejas Estables 4/2002, de 23 de mayo. A pesar de los avances normativos que poco a poco intenta equiparar, e cuanto a derechos, ambas figuras, a fecha actual, tal y como avanzábamos al principio de este artículo, las parejas de hecho no son equiparables a los matrimonios, existiendo discrepancias en temas tan trascendentales como cuestiones hereditarias, fiscales, patrimoniales, laborales o filiales, por lo que, antes de dar el paso, conviene estudiar la situación a fondo. A modo de ejemplo: -. Las parejas de hecho tienen que cumplir más requisitos que los matrimonios para percibir la pensión de viudedad. -. En la pareja de hecho no se aplica, a falta de elección de las partes, el régimen económico de gananciales. -. En la pareja de hecho,  solo cabe presentar la declaración  de la Renta de forma independiente. Es conveniente que se examine y se estudie todas las opciones de cara a elegir la mejor opción para un futuro en común, por cuanto, aunque se esta avanzando para equiparar ambas figuras, la realidad, a fecha actual, es que no son lo mismo.

¿Casarnos o inscribirnos como pareja de hecho? Leer más »

Derecho Familia Abogados Asturias

LA DEDICACIÓN AL CUIDADO DE UN FAMILIAR LOS ULTIMOS AÑOS DE SU VIDA PUEDE SER RECOMPENSADA

Juan, soltero y de 50 años de edad, ha dedicado gran parte de su vida al cuidado de su madre y de su padre (especialmente de su madre gravemente enferma), y con quienes convivía. Al morir su madre, pensionista y motor económico de la familia, Juan, quien no trabaja y quien, pese a convivir con su padre, carece de suficientes ingresos nos plantea si existe algún tipo de pensión por la dedicación y el cuidado a su madre, a quien cuidó y acompañó en su grave enfermedad. La respuesta ha sido satisfactoria porque Juan tiene y le ha sido reconocida una prestación no contributiva, un pequeño apoyo económico para compensar la dedicación y cuidados que ha prestado a su madre. Tienen derecho a una pensión los hijos o hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de 45 años de edad y solteros o viudos, siempre que: Que convivieran con el causante o a sus expensas al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquel. Que no tenga derecho a pensión pública. Que carezcan de medios de subsistencia y de familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, tomando en consideración para dicho cómputo, la carencia de ingresos superiores al S.M.I. de la unidad familiar. Sobre esto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de las que hace acopio el propio INSS (9/11/1992, 9/7/1993 y 19/7/1993), el parámetro comparativo del requisito “vivir a expensas” y carecer de medios de vida, es el salario mínimo interprofesional fijado cada año, y teniendo en cuenta los miembros de la unidad familiar, y el dinero que la conforma. En Sentencia de 9 de noviembre de 1992, dictada por el TS, Sala Cuarta, de lo Social, se determina el alcance de la expresión “vivir a expensas”, por cuanto “se produce cuando, aún percibiendo determinados ingresos, se necesita completarlos con la aportación de otro para alcanzar un determinado nivel de vida”. El artículo 18.1 del Decreto 625/1985 de 2 de abril recoge que: “Se entenderá por responsabilidades familiares, a los efectos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley 31/1984, tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional”.  

LA DEDICACIÓN AL CUIDADO DE UN FAMILIAR LOS ULTIMOS AÑOS DE SU VIDA PUEDE SER RECOMPENSADA Leer más »

Indemnización despido Abogados Asturias

¿COMO EVITAR TRIBUTAR POR UNA INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO FRENTE A HACIENDA?

Mario, trabajador de la empresa Implanorte S.L., ha sido despedido tras diez años trabajando. Le han ofrecido una indemnización de 28.000€. No se lo ha pensado y ha firmado, sin más el finiquito. ¿Ha hecho bien? ¿Va a tributar por esa indemnización frente a Hacienda? ¿Existían otras posibilidades? Lo cierto es que Mario se ha precipitado puesto que, las indemnizaciones por despido o ceses pueden estar exentas, total o parcialmente, del impuesto sobre la renta, pero, para poder acceder a esa exención, desde el 8 de julio de 2.012 es necesario que se produzca una intervención judicial (sentencia o conciliación ante la UMAC, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), por lo que don Mario, ha visto mermada su indemnización en 6.000€,importe que se hubiera ahorrado de haber alcanzado, el mismo acuerdo, ante la UMAC o ante los Tribunales.

¿COMO EVITAR TRIBUTAR POR UNA INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO FRENTE A HACIENDA? Leer más »

Privilegio de ejecución singular

Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. “Artículo 55. Ejecuciones y apremios. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real.2 La Ley Concursal, en su art. 55.1, establece la prohibición de continuar ejecuciones por deudas anteriores contra el patrimonio del concursado, sean ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales, pero hay excepciones. Estas excepciones constituyen un privilegio procesal, que no siempre se corresponde con un privilegio sustantivo. Así de continuar adelante estas ejecuciones, pueden obtener satisfacción algunos acreedores de clase inferior a otros reconocidos en el concurso de acreedores, vulnerando así el principio de la par condijo creditorum. Estas excepciones pueden ser de varios tipos: Excepción a la prohibición de iniciar ejecuciones por deudas anteriores CON MAYOR ALCANCE: Los titulares de créditos con privilegios sobre buques y aeronaves Ejecuciones de garantías reales Excepción a la prohibición de iniciar ejecuciones por deudas anteriores CON MENOR ALCANCE: Ejecuciones de garantías reales Procedimientos administrativos de ejecución Ejecuciones laborales En las ejecuciones laborales: Esta excepción está justificada en la sensible materia a la que afecta. La continuación de este tipo de ejecuciones, como señala la doctrina, exige la concurrencia de 2 requisitos: Un requisito positivo: consistente en el embargo anterior a la declaración judicial de concurso. Es necesario que “se hubieran embargado bienes de concursado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso” (art. 55.1.II). No es suficiente con que se hubiera iniciado la ejecución laboral, se requiere el embargo de bienes y derechos del concursado. Un requisito negativo: consistente en que esos bienes o derechos embargados “no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor” (art. 55.1.II), la cual no ha quedado interrumpida por efecto de la declaración judicial de concurso (art. 44). En este caso lo relevante no es la “afección”, si no la necesidad objetiva de los mismos para poder continuar con la actividad. Para determinar si un bien o un derecho son necesarios, es indiferente que el deudor hubiera solicitado la apertura de liquidación o, incluso, que el juez del concurso hubiera procedido ya a aperturar dicha fase. Competencia para determinar si un bien es “necesario” o no para continuar con la actividad: El juez competente para conocer de la ejecuciones laborales es el juez del concurso (art. 8.3º LC). Corresponde al propio concursado (en caso de intervención) o a la propia administración concursal (en caso de suspensión), alegar y acreditar que los bienes o derechos embargados son necesarios para  la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. Si lo acreditaran, el juez del concurso deberá acodar el alzamiento del embargo decretado por el juez de lo social; y si todos los bienes fueran necesarios para esa continuidad, el juez deberá suspender las actuaciones. La delimitación de que los bienes sean necesarios o no será sencilla si se trata de maquinaria o materias primas, pero resultará enormemente problemática en otras ocasiones, como si son dinero o créditos. Conforme destaca el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, de 23 de marzo de 2006, la necesidad “no se trata de una cualidad abstracta, sino que se trata de una cuestión de hecho y debemos estar al caso concreto para  determinar cuándo concurre, añadiendo que por su propia naturaleza implica o exige la existencia real y efectiva de una organización profesional o empresarial. No parece lógico que hablemos de bienes necesario para la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor si no hay actividad”. A juicio  de Sancho Gallardo y otros, debe entenderse por bien necesario, aquel que, ejecutado, abocara a la concursada al cese inmediato de su actividad o, en todo caso, que dificultara su continuidad de una manera casi inmediata.

Privilegio de ejecución singular Leer más »

velazquez-y-villa-abogados-asturias

Custodia de datos

 SI EXTRAVIO UN DOCUMENTO DEL BANCO ¿PUEDO SOLICITARSELO  ? ¿TIENEN OBLIGACION DE FACILITÁRMELO? Las entidades bancarias, de conformidad con la normativa de blanqueo de capitales, establece la obligatoriedad de conservar la información durante 6 años en el caso de aquellas operaciones que superen los 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, y en todo caso, deben conservar la documentación 5 años, tanto los referentes a operaciones en las que intervengan como en cuanto a los datos incluidos en sus registros. Además, el artículo 30 del Código de Comercio obliga a todos los empresarios a conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. En cualquier caso, el cese del empresario en el ejercicio de sus actividades no le exime de este deber, y si hubiese fallecido recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir con ese deber. Lo que no le exime al banco es que pueda aplicarle una comisión por la emisión de tal documentación, por lo que es recomendable asesorarse con su banco, antes de solicitarle nada. De todas formas, y según han apuntado los Tribunales, cuando la documentación pueda ser relevante, la obligación de mantenerla se extendería a todo el período en el cual prescriba la posibilidad de acudir a los Tribunales, pudiendo por ello alargarse hasta los 15 años.

Custodia de datos Leer más »

velazquez-y-villa-abogados-asturias

¿Qué es eso del TAE?

¿PARA QUÉ PUEDE SER ÚTIL LA T.A.E.? Según el Banco de España, la T.A.E. (o Tasa Anual Equivalente) es un indicador que, en forma de tanto por ciento anual, revela el coste o rendimiento efectivo de un producto financiero, ya que incluye el interés y los gastos y comisiones bancarias.   Así, en general,  la TAE le indica la rentabilidad real que va a obtener usted por el producto que le ofertan, descontados los gastos y comisiones. Aunque en el caso de cuentas corrientes y de ahorro con un interés inferior al 2’5% por ley, la T.A.E. puede no incluir todos estos gastos o comisiones.   En estos casos, TAE y tipo de interés coinciden. Pero, en general, la diferencia entre T.A.E. y tipo de interés está, por tanto, en que éste no recoge ni los gastos ni las comisiones: sólo la compensación que recibe el propietario del dinero por cederlo temporalmente.  

¿Qué es eso del TAE? Leer más »

velazquez-y-villa-abogados-asturias

Las pólizas de seguro ¿lujo o necesidad?

Las pólizas de seguro pueden convertirse en una forma segura e inmediata de paliar situaciones de necesidad imprevistas. Lo más usual es que todos los que estamos pagando nuestra vivienda con un préstamo hipotecario, dispongamos de un seguro de vida en el que la entidad que nos presta el dinero es la beneficiaria. En la actualidad, las entidades bancarias vienen exigiendo la contratación de una póliza de protección de pagos (que se abona en un pago único en el momento de suscribir el préstamo). Nuestra vivienda está asegurada para cubrir los daños que se puedan producir en la misma, al asegurado o a un tercero (responsabilidad civil) Y existen otro tipo de pólizas de seguro que nos dan seguridad en otros ámbitos de nuestra vida: * Seguros de salud * Seguro de invalidez que cubre la circunstancia de que una situación de incapacidad no te permita trabajar (fundamental en el caso de trabajadores por cuenta propia). * Seguro de accidentes * Seguros a favor de hijos, que les permitan, por ejemplo, seguir con sus estudios. Es importante conocer su existencia, pero más aún saber si su clausulado nos va a dar la cobertura que necesitamos. Realmente…¿Sabes a qué te obligas y qué te ofrece tu póliza de seguro? ¡Llámanos! En Velázquez y Villa podemos asesorarte, para evitar sorpresas y conseguir tu tranquilidad y la de los tuyos.        

Las pólizas de seguro ¿lujo o necesidad? Leer más »

Scroll al inicio