ACTUALIDAD

Sucesión Empresarial Abogados Asturias

Sucesión empresarial

Los tres problemas más importantes a los que se enfrenta la empresa familiar son la sucesión, la sucesión y… la sucesión. La empresa familiar representa los valores de la tradición y la continuidad. Los fundadores de las empresas familiares tienen en mente que su empresa perviva durante varias generaciones y crean la empresa con una visión de futuro y el convencimiento de que sus hijos serán los continuadores del negocio familiar. Para que esto sea así, tarde o temprano habrá que abordar la problemática de la sucesión en la dirección de la empresa familiar, y este momento es crítico para la organización, su estructura y por tanto, la pervivencia del negocio.  “El abuelo la fundó, el padre la engrandeció y el hijo la fundió”. Hay muchos motivos que pueden hacer que lo dicho en el refrán se cumpla, y no todos los motivos son responsabilidad directa del hijo, pues la responsabilidad de ir preparando adecuadamente la sucesión, incluso a años vista de la misma es del propietario de la empresa. Asimismo, y no es esta cuestión de importancia menor, una adecuada planificación de la sucesión nos ayudará a reducir los costes fiscales asociados a la misma. La sucesión de un negocio familiar, ya sea por donación o por herencia está sujeta al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y dicho coste fiscal puede ser muy elevado o directamente inasumible  para los herederos de la empresa, poniendo por tanto en peligro la propia continuidad del negocio, consumándose el hecho de que el fruto del esfuerzo de todos los años trabajados tan duramente se lo lleve Hacienda, y no las personas para las cuales lo hiciste.  Que tus herederos no engrosen las estadísticas de asturianos que cada año renuncian a la herencia por no poder pagar los impuestos ¿Quieres que la empresa que levantaste con tanto esfuerzo tenga que cerrar porque tus sucesores no pueden pagar los impuestos de la sucesión? ¿Quieres que el dinero necesario para asegurar el bienestar de los tuyos y la continuidad de tu empresa se lo lleve Hacienda? En Velazquez y Villa, con nuestra dilatada experiencia en la gestión de este impuesto insistimos en que hay que planificar adecuadamente, analizando el caso concreto con un estudio personalizado en su vertiente jurídica y económica para  poder acogerse a los beneficios fiscales que prevé la propia ley del impuesto y que en Asturias prevé bonificaciones del 99% sobre el valor de la empresa. Tu dinero, mejor contigo que con nadie más.  Que sean los tuyos quienes disfruten del fruto de tu trabajo.

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REGISTRO DE LA PROPIEDAD y CATASTRO: ¿realidades paralelas?

El otro día acompañé a un cliente a la práctica de una prueba testifical en un Expediente de Dominio para inmatriculación del exceso de cabida de una finca rústica.   La inevitable pregunta surgió como siempre: Pero si pagamos la contribución desde siempre… y ya liquidamos los derechos reales de los padres y de los abuelos… ¿cómo es posible que no esté claro cuál es la finca? ¿Y que la finca es mía? Si yo aparezco en el catastro….   Surge la necesidad de explicar la diferencia entre el Catastro y el Registro de la Propiedad y algunos de los problemas que genera el hecho de que, hasta hace unos pocos años, ambos hayan llevado vidas y actuaciones paralelas.   El Catastro es un registro de carácter fiscal. Los datos que se reflejan en el mismo sirven de base para la recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (o lo que familiarmente se conoce como CONTRIBUCIÓN). Pero, la titularidad de bienes en el catastro no acredita titularidad jurídica alguna. Es decir: que el hecho de pagar ese impuesto no supone que, de cara a terceros, quede acreditado que somos dueños del bien. O sea: el Catastro es un registro de la administración tributaria que no tiene valor probatorio respecto a la propiedad. Por el contrario, el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. La eficacia de las inscripciones registrales se define con un “latinajo” de los que a los abogados nos gusta tanto utilizar que es eficacia “erga omnes” esto es, frente a todos, frente a cualquiera que nos niegue esa condición. ¿Puede ocurrir que siendo titular de un bien inmueble, finca o casa… en el catastro no lo sea en el Registro? Si. Puede ocurrir. Y de hecho pasa con mucha frecuencia sobretodo en el medio rural. Por poner un ejemplo: imaginemos que la casa que construyeron el bisabuelo Andrés  y la bisa Manolina pasó a su hijo. De éste a la nieta quien la dejó en legado a uno de sus hijos. El actual propietario, o por tal se consideraba, decide vender la casa con su finca y otra huerta al lado de casa a unos madrileños a los que les encantan las vacas y además pagan bien. Y ahí es donde descubre que lo que siempre fue “de casa”, no lo es frente a terceros. De hecho, la huerta en el Catastro está mal “dibujada”, la finca de la casa es más pequeña porque una parte aparece como propiedad del Ayuntamiento y, al parecer, en la última renovación del Catastro, la casa parece que tiene más de 250 metros cuadrados cuando lo que hay debajo es una cuadra y encima la vivienda que no tiene más de 100. ¡Ufff…¡ ¿Y esto porqué?  ¿Cómo es posible que la casa, que tiene casi 200 años ahora me digan que no existe, que no está registrada? Porque es habitual que si las propiedades no han salido de la familia, nunca haya surgido la necesidad de inscribirlas en el Registro. Y cuando un día hay que ir a la Notaría, lo que siempre fue de uno, parece no existir porque no hay papeles. O mejor dicho: porque los que tenemos no son suficientes para acreditar que somos dueños de algo y de qué somos dueños exactamente. Ante este panorama, la perspectiva es tirar la toalla y decir a los madrileños que busquen algo de nueva construcción, que hay adosados muy guapos. Pero no hay problema que no se pueda solucionar con un buen asesoramiento. Y en Velázquez y Villa tenemos amplia experiencia en tramitación de expedientes ante el Catastro, expedientes de dominio (que sirven tanto para conseguir esa primera inscripción en el Registro de la Propiedad como, por ejemplo, dejar constancia de la superficie real de una finca), expedientes notariales y contratos. Todo ello sin olvidar la cuestión fiscal, los impuestos, buscando la fórmula que te permita que estas operaciones sean los menos gravosas posibles. Antonio, el biznieto de Andrés y Manolina, se puso en nuestras manos. Con sus testigos, vecinos del pueblo de toda la vida, espera en el pasillo del Juzgado a que llamen a éstos a declarar para contar a Su Señoría que conocen a Antonio de toda la vida, que esa finca siempre fue suya y antes de sus abuelos, que las rayas en el catastro están mal puestas y que la finca es así. Ahora, todos ellos conocen la trascendencia de lo que están haciendo y la importancia de dar los pasos adecuados estando bien asesorados.    

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Certificado Defunción Abogados Asturias

Qué hacer en caso de fallecimiento de un ser querido

En esos duros momentos hay ciertos trámites que son necesarios y que deben hacerse a la mayor brevedad posible. Para facilitaros esa tarea, en un momento de vuestras vidas en el que lo último que queréis es pensar en  el  dichoso “papeleo”, os aportamos un guión de los pasos administrativos que debéis hacer: Certificado médico de defunción, que se expide por un profesional médico tras el acreditar y certificar el fallecimiento. Sepultura o incineración. Certificado de defunción ante el Registro Civil, dentro de las 24 horas siguientes al fallecimiento. Certificado de seguros de vida, imprescindible para saber si el fallecido tenía contratados seguros de accidente o de vida, y para cobrarlos. Certificado de últimas voluntades, en el cual nos informarán si hay testamento y el nombre del notario responsable del mismo. En el caso de que haya testamento: Solicitud de copia de testamento ante notario, para lo cual es preciso aportar el certificado de últimas voluntades y el certificado de defunción. Si no hay testamento: se debe hacer una declaración de herederos, bien ante notario, si los herederos son los forzosos, o bien ante los tribunales, si se trata de parientes lejanos. Aceptación de la herencia, expresa o tácitamente, a beneficio de inventario, o repudiarla (esencial, ya que el difunto pudo dejar tan sólo deudas… y si aceptamos la herencia estamos aceptando las deudas!!) Liquidación del impuesto de Sucesiones y Donaciones en el plazo de seis meses desde la fecha del fallecimiento ante la Hacienda autonómica. Liquidación de cuentas bancarias, dar de baja contratos, suministros, cambios de titularidad… Solicitud si procede, de pensión de viudedad, auxilio por defunción, viudedad, favor de familiares… La realización de todos estos pasos, asesorado y con el apoyo de un profesional, puede ahorrarle mucho tiempo y hacerle ganar mucho dinero.

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Impagos Abogados Asturias

¿Cómo asegurar el impago de rentas?

Uno de los mayores  dolores de cabeza de los arrendadores, a la hora de poner en alquiler una vivienda es los posibles impagos y los gastos que implicaría, en caso de impagos, acudir a los tribunales. Es importante valorar, cuando se va a poner una vivienda en alquiler, y para evitar sorpresas desagradables, la posibilidad de contratar un seguro que cubra el impago de alquilar. Estos seguros incluyen garantías para el impago de alquileres, para la protección jurídica del arrendador e incluso pueden incluir coberturas por los desperfectos que pudiera causar el inquilino por actos vandálicos.

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Equipo psicosocial, ¿para qué sirve?

El Equipo psicosocial es un equipo de especialistas adscritos a los Juzgados de Familia, que tienen por objeto asesorar e informar al Juez, desde una perspectiva científica, de los supuestos que han llegado al juzgado sobre temas familiares y donde hay menores. Estos equipos están formados por uno o varios psicólogos y un trabajador social. Según donde nos encontremos, hay equipos propios de cada juzgado, o en otras ocasiones, en poblaciones más pequeñas, nos encontramos con un equipo que atiende todos los casos de familia de los diversos Juzgados en haya en la misma población que tienen asignada. Por tratarse de un personal neutro, y en muchos casos, de confianza de los jueces, su prueba y el resultado de su informe tiene una gran relevancia en el resultado final, por ello, procedemos a explicar qué técnicas y cual es su forma de trabajar: 1º.- Primeramente, y como paso previo, hace una lectura de los autos, lo que da lugar al planteamiento de hipótesis iniciales y como base para saber qué técnicas emplear, así como para poner determinar quienes son las personas afectadas y que deberían ser entrevistadas. 2º.- Posteriormente se mantiene una entrevista, en una sala habilitada por el Juzgado, con cada una de las partes involucradas, y fundamentalmente los progenitores, y los menores.            3º- Entrevistas a resto de personas que pudieran ser relevantes de cara a la protección de los menores (psicólogos, profesores,…) El contenido del informe que el equipo realiza, nunca se aporta los medios empleados para la toma de su decisión, ni se hacen grabaciones de las entrevistas, por lo que se desconoce realmente el sistema empleado y a través de que pruebas han llegado a la conclusión que consta en el Informe, por lo que, el Juez, debería valorarlo como una prueba más, pero, pese a ello, el valor que tienen estos dictámenes en la esfera judicial es muy grande, pero no obviemos que el juez debe someterse a s u propio criterio, y valorar adecuadamente toda la prueba, sin que pueda someterse su decisión  exclusivamente a la valoración de estos profesionales.

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Incapacidad Abogados Asturias

DEDUCIBILIDAD EN EL IRPF DE GASTOS EN UN INMUEBLE SIN ALQUILAR

         En la actualidad con frecuencia se dase da el caso de propietarios de pisos y locales comerciales en alquiler que no logran arrendarlos, teniendo el propietario, además de afrontar una disminución de los ingresos que percibían por el alquiler, la obligación de soportar unos gastos de carácter fijo y variable que se derivan de la titularidad y mantenimiento del  inmueble en condiciones de funcionamiento que lo hagan apto para generar ingresos.   Si bien es cierto, que a la hora de deducir las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido es suficiente con que el contribuyente acredite su intención, confirmada por elementos objetivos, de destinar ese inmueble al alquiler, la cosa no está tan clara a la hora de presentar nuestra declaración de IRPF.   En estos casos, cuando la vivienda, está sin arrendar, La Agencia Tributaria hasta la fecha, ha sido reacia a admitir la deducibilidad de estos gastos argumentando que “no existe correlación entre los mismos  y unos ingresos inexistentes”.   Cuando el inmueble genera rendimientos de capital inmobiliario existen una serie de gastos (Intereses por capitales ajenos, gastos de financiación y gastos de conservación y reparación) para cuya deducibilidad se exige que, Sean inferiores a los ingresos por alquiler. Además, en los cuatro años siguientes esos gastos, podrán ser deducidos en su totalidad si se generan los suficientes ingresos para ello.   Si una vivienda no está alquilada y no se pagase el IBI, el suministro eléctrico, el agua, etc, aparte de incurrir en posibles contingencias de carácter fiscal  nos encontraríamos, en el mejor de los casos con cortes en los suministros básicos que dificultarían enormemente el arrendamiento del inmueble y con ello la obtención de ingresos.   Por contrario, si el arrendamiento de inmuebles constituye en sí misma una actividad económica, según sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la inexistencia de ingresos no excluye la contabilización del gasto y su deducción , ya que entiende que el gasto que sea necesario para la obtención de ingresos, aunque sean futuros,  deben ser deducibles      

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Guarda y Custodia compartida Abogados Asturias

Custodia compartida: Una opción

La custodia compartida es una tendencia en auge en los tribunales de nuestro país, por cuanto, según muchos juristas, favorece las relaciones de los menores y sus padre, con una constante participación y colaboración entre ambos progenitores. Según reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2015, con la custodia compartida se busca “aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes del a ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo de crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos”. Pero… no siempre tiene cabida la custodia compartida, por cuanto, la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita  la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva del so progenitores e mantenga aun marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad. Por todo ello, pese a que es una opción que va dirigida al interés prevalente del menor, y en dañar cuanto menos posible su entorno y su vinculación con ambos progenitores, no podemos pretender su imposición siempre y a toda costa, debiendo pensar en las circunstancias personales, sociales, familiares y ambientales del menor, por cuanto estamos hablando de un régimen que obliga a ambos progenitores a mantener una relación muy íntima y unas pautas muy coordinadas.

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Medidas cautelares: Cuentas bancarias

En muchas ocasiones escuchamos e incluso percibimos, que la justicia llega tarde, que la es lenta y que cuando la solución llega, aunque sea a nuestro favor, a veces…. es ya tarde y no es eficaz.   Pero ¿Cuántas veces gastamos tiempo y energía en hablar de nuestros problemas en lugar de afrontarlos? La mayoría de los problemas, exigen soluciones rápidas para ser eficaces.   Por ejemplo, uno de los tres titulares de una cuenta bancaria fallece dejando herederos. Se da la circunstancia de que se trataba de un mero titular; los fondos existentes en la cuenta procedían, exclusivamente, de otro de los titulares que, al no tener esposa ni hijos, compartía  la titularidad de las cuentas con sus hermanos por lo que pudiera pasar. Los herederos del fallecido pretenden acceder a la parte que pudiera corresponderles de los fondos existentes en la cuenta. Aparentemente, tendrían derecho a ello.   El verdadero titular de los fondos (los ahorros de toda una vida) presenta una demanda ante el Juzgado. Sin embargo, la sentencia podría llegar cuando los fondos ya hubieran desaparecido, más aún constatada la insistencia de los herederos en acceder a “su parte”.   ¿Qué podemos hacer para evitar que la sentencia que nos de la razón llegue, si…, pero cuando ya sea tarde?   En derecho, esta percepción se conoce como peligro de la mora procesal, esto es, el riesgo que genera el que la  tardanza en adoptar decisiones judiciales se traduzca en la ineficacia de las mismas.   Para evitarlo, existe la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares, para conseguir que la tutela judicial ser efectiva. Pero, ¿en qué consisten dichas medidas?   Las medidas cautelares se adoptan, previa solicitud de una de las partes, con carácter previo a cualquier resolución que decida el procedimiento  judicial, sin que su adopción suponga, en ningún caso, prejuzgar el fondo del asunto.   En la solicitud de medidas cautelares deberá justificarse que concurren los presupuestos exigidos legalmente para su adopción, esto es:   *.* Que la medida cautelar sea exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria   *.* Que no sea susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz pero menos gravosa o perjudicial para el demandado   *.* Que se justifique la existencia de un peligro por la mora procesal en función de instauración que podrían producirse durante la pendencia del proceso que impedirían o dificultarían la efectividad de la tutela judicial efectiva. *.* Que se presenten datos, argumentos y justificaciones documentales que permitan al tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, hacer un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión deducida en el proceso.   Incluso pueden adoptarse “inaudita parte” esto es, en el caso de que se acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites, mediante auto.   En Velázquez y Villa, actuamos ante el problema de nuestro cliente, con rapidez,  entablando ante el Juzgado medidas urgentes, solicitando al Juzgador de instancia, una medida para prohibir el acceso y disposición de fondos existentes en sus cuentas, excepto para el demandante (el verdadero dueño de los fondos) en la cantidad necesaria para cubrir sus necesidades.   Acordada por el Juez la medida garantiza que, sea cual sea el resultado final del procedimiento, los fondos seguirán depositados y blindados de todo tipo de “ataques”.   La justicia, en este caso, es rápida y eficaz ¿ Por qué? Porque nuestro cliente se Atrevió a afrontar sus problemas y confió en Velázquez y Villa, para encontrar la solución que encaja!.

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Pareja de Hecho Abogados Asturia

¿Casarnos o inscribirnos como pareja de hecho?

Antes de elegir y optar por un futuro en común, las parejas deben estudiar qué opción es la mejor y la que más ventajas le puede otorgar porque, los matrimonios y las parejas de hecho, jurídicamente hablando, tienen muchas diferencias. Según Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de julio de 1998 “el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes”, sino realidades jurídicamente distintas, por lo que, en principio, su tratamiento jurídico es diferente. Las parejas de hecho han sido objeto de regulación por las comunidades autónomas, concretamente en Asturias está regulada por la Ley de Parejas Estables 4/2002, de 23 de mayo. A pesar de los avances normativos que poco a poco intenta equiparar, e cuanto a derechos, ambas figuras, a fecha actual, tal y como avanzábamos al principio de este artículo, las parejas de hecho no son equiparables a los matrimonios, existiendo discrepancias en temas tan trascendentales como cuestiones hereditarias, fiscales, patrimoniales, laborales o filiales, por lo que, antes de dar el paso, conviene estudiar la situación a fondo. A modo de ejemplo: -. Las parejas de hecho tienen que cumplir más requisitos que los matrimonios para percibir la pensión de viudedad. -. En la pareja de hecho no se aplica, a falta de elección de las partes, el régimen económico de gananciales. -. En la pareja de hecho,  solo cabe presentar la declaración  de la Renta de forma independiente. Es conveniente que se examine y se estudie todas las opciones de cara a elegir la mejor opción para un futuro en común, por cuanto, aunque se esta avanzando para equiparar ambas figuras, la realidad, a fecha actual, es que no son lo mismo.

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Derecho Familia Abogados Asturias

LA DEDICACIÓN AL CUIDADO DE UN FAMILIAR LOS ULTIMOS AÑOS DE SU VIDA PUEDE SER RECOMPENSADA

Juan, soltero y de 50 años de edad, ha dedicado gran parte de su vida al cuidado de su madre y de su padre (especialmente de su madre gravemente enferma), y con quienes convivía. Al morir su madre, pensionista y motor económico de la familia, Juan, quien no trabaja y quien, pese a convivir con su padre, carece de suficientes ingresos nos plantea si existe algún tipo de pensión por la dedicación y el cuidado a su madre, a quien cuidó y acompañó en su grave enfermedad. La respuesta ha sido satisfactoria porque Juan tiene y le ha sido reconocida una prestación no contributiva, un pequeño apoyo económico para compensar la dedicación y cuidados que ha prestado a su madre. Tienen derecho a una pensión los hijos o hermanos de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de 45 años de edad y solteros o viudos, siempre que: Que convivieran con el causante o a sus expensas al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquel. Que no tenga derecho a pensión pública. Que carezcan de medios de subsistencia y de familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, tomando en consideración para dicho cómputo, la carencia de ingresos superiores al S.M.I. de la unidad familiar. Sobre esto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de las que hace acopio el propio INSS (9/11/1992, 9/7/1993 y 19/7/1993), el parámetro comparativo del requisito “vivir a expensas” y carecer de medios de vida, es el salario mínimo interprofesional fijado cada año, y teniendo en cuenta los miembros de la unidad familiar, y el dinero que la conforma. En Sentencia de 9 de noviembre de 1992, dictada por el TS, Sala Cuarta, de lo Social, se determina el alcance de la expresión “vivir a expensas”, por cuanto “se produce cuando, aún percibiendo determinados ingresos, se necesita completarlos con la aportación de otro para alcanzar un determinado nivel de vida”. El artículo 18.1 del Decreto 625/1985 de 2 de abril recoge que: “Se entenderá por responsabilidades familiares, a los efectos previstos en los artículos 10 y 13 de la Ley 31/1984, tener a cargo al menos al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive que convivan con el trabajador cuando la renta mensual del conjunto de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen no supere el salario mínimo interprofesional”.  

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