Incapacidad Permanente Absoluta por Síndrome de intestino corto

El Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo reconoce Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora.

Nuestro cliente, operador de banca a distancia (teleoperador), padecía cardiopatía isquémica y diarrea crónica secundaria a diagnóstico de síndrome de intestino corto.

Pese a ser desestimado por el INSS en vía administrativa, por entender que sus dolencias no le limitaban para desempeñar su profesión habitual, finalmente y tras nuestra ayuda y asesoramiento, el Juzgado de lo Social entiende que las repercusiones del padecimiento a nivel de digestivo, síndrome de intestino corto con diarrea crónica, le supone una marcada limitación en su vida laboral e incluso en su vida personal, puesto que dicha dolencia, al ocasionarle incontables deposiciones diarias convierten en utópico que pueda hacer frente a las exigencias de cualquier actividad laboral con un mínimo de regularidad, atención, dedicación y eficacia, y en condiciones compatibles con su dignidad.

Sentencia favorable del Juzgado de lo social por Síndrome de intestino corto

El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo declara a la parte demandante en situación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMÚN, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora.

La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio (artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Tres son las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente:

1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables (“susceptibles de determinación objetiva”), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean “previsiblemente definitivas”, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el art 193 de la vigente LGSS añade a la definición de incapacidad permanente, que “no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo”, y por eso también el artículo 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por “mejoría”.

Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el extremo de “que disminuyan o anulen su capacidad laboral” en una escala gradual que oscila desde el mínimo de un 33 por 100 de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual –incapacidad permanente parcial–, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma – incapacidad permanente total–, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer –incapacidad permanente absoluta-. 

 

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